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Artículo 94: De los Comités Consultivos

Cada institución de educación universitaria conformará comités consultivos por áreas que asesorarán y apoyarán a las diversas estructuras o instancias académicas y administrativas institucionales para el tratamiento de problemas, asuntos o temas específicos cuando así lo considere procedente el Consejo Académico. La conformación de estos comités se hará de acuerdo a lo que dispongan los respectivos estatutos internos de cada institución de educación universitaria y participarán como integrantes expertos o interlocutores pertinentes de los sectores externos a la institución quienes actuarán ad honorem. Parágrafo Único. Los despachos de las autoridades no podrán contratar más de cuatro (4) asesores u otra figura equivalente además de los integrantes de los comités consultivos. Los integrantes del comité consultivo podrán recibir de la institución emolumentos cuando su actividad exija desplazamientos.

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